JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-188/2000.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JAVIER ROLANDO CORRAL ESCOBOZA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-188/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Vázquez Fontes, en su carácter de representante ante el Consejo Municipal Electoral  de Mexicaltzingo, Estado de México, contra la resolución del Pleno del Tribunal Electoral de ese propio estado, dictada el dieciocho de julio de este año, en el expediente JI/90/2000.

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado.  El dos de julio del año actual, se realizó la elección de ayuntamientos en el Estado de México.

 

El cinco siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Mexicaltzingo, realizó el cómputo final de la elección de ayuntamiento, declaró su validez y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla del Partido del Trabajo, al obtenerse los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

194

Ciento noventa y cuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

957

Novecientos cincuenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

574

Quinientos setenta y cuatro

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

10

Diez

GPARTIDO DEL TRABAJO.

1030

Mil treinta

PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.

716

Setecientos dieciséis

PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

1

Uno

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.

5

Cinco

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA.

0

Cero

PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL.

0

Cero

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

1

Uno

PLANILLAS NO REGISTRADAS

1

Uno

VOTOS VALIDOS

3489

Tres mil cuatrocientos ochenta y nueve

VOTOS NULOS

75

Setenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3564

Tres mil quinientos sesenta y cuatro

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad contra los actos mencionados, donde pretendió la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan en el cuadro siguiente, por las causales que se indican en el mismo.

 

 

casilla

Ejercer presión de un particular sobre los funcionarios de la mesa directiva y electores, por haberse presentado Miguel Díaz Arévalo a Hacer proselitismo a favor del Partido del trabajo.

Ejercer presión de un particular sobre los electores, por

haberse presentado Ricardo Ramos Arzate

Candidato del Partido del Trabajo haciendo proselitismo.

Irregularidad Grave por entregar boletas dobles para la elección de ayuntamiento.

Instalación de casillas a las nueve horas, dejando de votar veinte personas.

2550 B

X

X

 

 

2250 C

X

X

 

 

2551 C1

X

 

 

X

2252 B

X

 

X

 

2553 C

X

X

 

 

 

Para acreditar los hechos en que fundó su pretensión, ofreció como pruebas las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y los escritos sobre incidentes, correspondientes a las cinco casillas impugnadas; las actas de las sesiones del Consejo Municipal número 56 de Mexicaltzingo, Estado de México, correspondientes a los días dos y cinco de julio del año dos mil; y siete fotografías.

 

El juicio de inconformidad se radicó con el número JI/90/2000, ante el Tribunal Electoral del Estado de México,  el cual dictó sentencia el dieciocho de julio, en el sentido de declarar infundado el juicio de inconformidad.

 

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintitrés de julio el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia de mérito.

 

El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda con el expediente de inconformidad, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación; así como la comparecencia del Partido del Trabajo como tercero interesado.

 

 El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El cuatro de agosto, el magistrado instructor dictó auto de radicación, y el trece siguiente al no advertir motivo para proponer su desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, respecto de un acto derivado del proceso electoral para elegir autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También están reunidos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el diecinueve de julio y la demanda se presentó el veintitrés siguiente.

 

 Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político, y Jesús Vázquez Fontes tiene personería, puesto que en su carácter de representante del partido de referencia, ante el Consejo Municipal Electoral de Mexicaltzingo, Estado de México, promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución impugnada.

 

 Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

 La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 En el caso concreto, de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral ya no procede ningún otro medio de impugnación, ni en la legislación electoral del Estado de México se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se estima suficiente para el efecto antes precisado.

 

 La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues para ello basta considerar que una de las pretensiones del partido actor está dirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en las casillas 2550-B, 2550-C, 2551-C1, 2552-B y 2553-C, del Municipio de Mexicaltzingo, Estado de México, y de ser acogida en esta ejecutoria, se produciría la nulidad de la votación recibida en el cincuenta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en virtud de que el universo fue de diez, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento.

 

 La reparación solicitada es factible, porque si de conformidad con lo establecido en el artículo “QUINTO” transitorio de las reformas constitucionales en el Estado de México, publicadas en la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, los ayuntamientos iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto del año actual, es claro que la reparación solicitada se puede realizar antes de la toma de posesión del mencionado cuerpo edilicio.

 

 TERCERO. La resolución impugnada se funda en las siguientes consideraciones:

 

VI.- En el presente juicio el partido actor impugna las casillas 2550-B, 2550-C, 2551-C1, 2552-B y 2553-C; manifestando que le causa agravio el hecho de que se haya ejercido violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y los electores el día de la elección, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Dicho agravio se considera INFUNDADO en base a lo siguientes razonamientos:

 

Este Tribunal Electoral considera que por presión debe entenderse el ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación, actos que deben ser previamente acreditados por quien invoque la causal de nulidad que contempla a ésta, tal y como se ha definido en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por este Organismo Jurisdiccional, cuyo rubro y texto señalan:

JURISPRUDENCIA 23

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II de artículo 298 del Código Electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

 

Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

JURISPRUDENCIA 24

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESION. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.”

 

En la especie, el recurrente simplemente se limita a manifestar que el día dos de julio el SR. RICARDO RAMOS ARZATE, candidato del Partido del Trabajo a la Presidencia Municipal de Mexicaltzingo, se presentó a la casilla 2550-C permaneciendo diez minutos, en los cuales aparte de votar se dedicó a realizar actos de proselitismo; señalando que de igual manera se presentó a la casilla 5553-C, realizando proselitismo a quince metros de la referida casilla, hecho que no acredita con ningún medio de prueba fehaciente ya que tanto de las Actas de Jornada y Hojas de Incidentes, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, no se desprenden los hechos que aduce el partido inconforme y no señalan cuales fueron los actos que realizó el candidato de referencia relativos a la presión que ejerció sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores.

 

Por otro lado, manifiestan que el SR. MIGUEL DÍAZ ARÉVALO, quien no poseía nombramiento como representante de casilla ni como representante general del Partido del Trabajo, se presentó a todas las casillas que impugna el partido actor, en las cuales realizó actos de presión sobre los electores y en las casillas 2552-B y 2553, además de realizar actos de presión sobre los electores, también lo hizo sobre los funcionarios de casilla. En este sentido, de las Actas de Jornada Electoral y Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, documentales públicas las que por su propia y especial naturaleza hacen prueba plena, no se desprenden las aseveraciones que pretende hacer valer el recurrente.

 

Por otro lado, si bien es cierto que en el Acta de Sesión Permanente de fecha dos de julio del año dos mil correspondiente al Municipio de Mexicaltzingo en la cual se hace constar que el C. MIGUEL DÍAZ ARÉVALO, estaba presionando e intimidando a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla; constancia probatoria que no demuestra que efectivamente se haya ejercido la presión sobre el electorado, en razón de que si bien es cierto el Acta de Sesión es una documental pública que por su propia y especial naturaleza hace plena prueba, la misma no es la idónea para acreditar lo que afirma el recurrente, ya que como se hace constar en la misma, la Comisión que se formó en el Consejo Municipal de Mexicaltzingo, México, para verificar estos actos, no refieren cuales fueron los actos que realizó el C. MIGUEL DÍAZ ARÉVALO para establecer que se encontraba presionando a los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.

 

Por otro lado, de las fotográficas no se puede determinar que efectivamente el C. MIGUEL DÍAZ ARÉVALO, se encontraba ejerciendo presión sobre los electores, en razón de que este Órgano Jurisdiccional no puede determinar que la persona que señalan en dichas pruebas técnicas, efectivamente haya estado ejerciendo presión sobre el electorado y más aún, para tener por acreditada la causal que invoca el partido inconforme se debe constatar que este hecho sea determinante para el resultado de la votación; lo que el partido recurrente pretende acreditar sólo con su dicho. Lo anterior resuelta inatendible para este Organismo Jurisdiccional, en razón de que el impugnante no puede determinar fehacientemente el número de personas que votaron bajo presión por el Partido del Trabajo.

En conclusión, esta instancia de justicia electoral considera que no se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción IV del Código de la Materia al no acreditarse los siguientes elementos: A). Que se acredite la existencia de la presión sobre los electores, B). Que dicha presión provenga de alguna autoridad o de particulares, C). Que con tal presión se afecte la libertad o el secreto del voto, D). Que ello tenga relevancia o sea determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla. Consiguientemente, sólo en el caso de existir la presencia conjunta de estos cuatros requisitos, es factible declarar la nulidad de la votación, lo que no acontece en especie.

 

VII. De los hechos que plasma el recurrente en su escrito de inconformidad señala en el inciso D), primer párrafo que la casilla 2551-C1 se instaló a las nueve horas, situación que afecta la votación emitida, ya que a las ocho horas estaba formada una fila de aproximadamente veinte votantes y por lo tanto se retiraron sin emitir su sufragio.

 

El impugnante no señala preceptos legales en los que encuadra los hechos que refiere y mismos que le causan agravios; por lo que este Órgano Jurisdiccional le suple el derecho con fundamento en lo dispuesto por el artículo 342 ultimo párrafo, señalando que tales hechos pueden encuadrar en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En este sentido, tal agravio resulta infundado en virtud de las constancias que obran en el expediente, consistentes en el Acta de Sesión Permanente de fecha dos de julio del año dos mil, relativa al Municipio de Mexicaltzingo, Estado de México, Acta de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla 2551-C1 a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México. De la primera constancia probatoria referida, si bien es cierto se establece que la casilla 2551-C1 se instaló a las nueve horas, del Acta de Jornada correspondiente a la casilla en estudio se desprende del apartado de instalación, que los representantes de los partidos políticos legalmente acreditados ante dicha casilla firmaron sin hacerlo bajo protesta, por lo que se considera que la instalación de la multicitada casilla se llevó a cabo legalmente. Por lo que refiere el impugnante de que veinte personas se retiraron sin emitir su sufragio, su dicho no queda robustecido con ningún medio de prueba fehaciente y en este sentido la irregularidad grave que aduce el inconforme no queda plenamente acreditada por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

VIII. De igual manera el inconforme en el apartado de hechos de su escrito de impugnación, señala que en la casilla 2552-B se estuvo entregando por parte del presidente de esta casilla boletas dobles del folio 003164 al 003176, por lo que se violan los principios que establece el artículo 82 del Código Electoral del Estado de México, señalado tal anomalía como grave.

 

En este sentido, este Organismo Jurisdiccional de igual manera al considerando anterior le suple el derecho al partido inconforme, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 342 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, ya que este hecho presuntamente encuadra en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Tal agravio resulta INFUNDADO en razón de que como se desprende del Acta de Sesión permanente de fecha dos de julio del año en curso, documental pública que por su propia y especial naturaleza hace prueba plena, se asienta en la misma que el personal de campo del Consejo Electoral de Mexicaltzingo, México,  al enterarse de dicho suceso se abocó a verificar el mismo, reportando dicho personal que el Presidente de la Mesa Directiva de la casilla en estudio se había equivocado, ya que por tratarse de elecciones de Diputados y Ayuntamientos, pensó que tenía que entregar dos boletas de Ayuntamiento por lo que los representantes de los partidos políticos junto con el Presidente de casilla, acordaron, separar las boletas electorales duplicadas, es decir contaron cuantas boletas se habían entregado dobles para que contarán como una sola, con el objetivo de que no afectaran en el Escrutinio y Cómputo, de lo que se desprende que dicha situación quedó resuelta en su momento oportuno. Por otro lado, de la Hoja de Incidentes relativa a la casilla en estudio quedó asentado por el secretario de la casilla referida que las boletas que se entregaron fueron del folio 0003164 al 0003176, por lo que al realizar la operación para sacar el número de boletas que se habían otorgado resulta la cantidad de trece boletas, por lo que no afecta al resultado de la votación de la casilla en estudio porque dicha cantidad no es determinante ya el partido impugnante obtuvo noventa y cuatro votos en la elección que nos ocupa, y el partido ganador en dicha casilla ciento quince votos, lo que resulta una diferencia de veintiún votos de lo que se advierte que no es determinante tal hecho para el resultado, en razón de las consideraciones anteriores no se actualiza la causal de nulidad invocada ya que las irregularidades graves referidas por el inconforme no quedaron plenamente acreditadas y mucho menos son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo que en atención a las consideraciones vertidas con anterioridad y al no actualizarse las causales de nulidad invocadas por el recurrente, se declara INFUNDADO el presente Juicio de Inconformidad.

 

 CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO.- Causa agravio a mis representados que la responsable sin más trámite en cuanto la causal argumentada por los ahora actores en el presente juicio de inconformidad la declara infundada, pese a que el Código Electoral del Estado de México en su artículo 298 fracción IV dispone claramente como causal de nulidad de la votación emitida en una casilla, a mayor abundamiento me permito transcribir la fracción IV del Artículo 298 del Código antes invocado que a la letra dice:

 

“Fracción IV.- Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la casilla de que se trate;”

 

Lo anterior la responsable lo basa en razonamientos tales como la definición legal de “PRESION” y dice: “DEBE ENTENDERSE EL EJERCER APREMIO, COACCIÓN, AMAGO, AMENAZAS, O CUALQUIER TIPO DE INTIMIDACIÓN PSICOLÓGICA SOBRE LAS PERSONAS”. En lo hasta aquí expresado por la responsable es de considerarse que los razonamientos vertidos por mis representados cumplen y cubren los extremos del ejercicio de presión.

 

Por lo expresado por la responsable en el mismo razonamiento que indica: “siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación”, de lo anterior se entiende que lo relevante en este aspecto es la finalidad del sujeto activo, independientemente de la conclusión del fin, que obviamente se traducirá en el resultado. Por lo expresado considero que se viola en perjuicio de mis representados el principio de legalidad; para reforzar lo considerado la responsable cita las jurisprudencias 23 y 24.

 

JURISPRUDENCIA 23

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.

Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

JURISPRUDENCIA 24

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Recurso de inconformidad RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad RI/34/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad RI/58/96. Resuelto en sesión de 06 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Que lejos de sustanciar lo que expresa, confirman que las pretensiones del actor en primera instancia acredita los extremos, toda vez que la presión que define la jurisprudencia 23 existió dado el valor que la responsable otorga a la documental pública que con la letra Y) ofrecen mis representados en su escrito de juicio de inconformidad al tenerla como prueba plena, y la calidad determinante se deriva del resultado ya que éste fue contrario a mis representados. Por otro lado la jurisprudencia 24 refiere también la finalidad del sujeto activo que es “el provocar determinada conducta”, situación que se repite, pues la conducta en el electorado varió en función de esta presión ejercida en las casillas referidas y su voluntad electoral cambió en contra de mis representados particularmente y antes que sistemáticamente el Tribunal Electoral del Estado de México, declaró infundados los agravios expresados por los ahora actores, debió atender a la “ratio legis”, que el legislador tomó en cuenta en las reformas hechas al código de la materia en octubre pasado, guiado por un espíritu de equidad ya que en el código electoral regula los momentos de inicio y fin de campaña política, para que el Electorado disfrute de un lapso de reflexión para emitir su voto, razón para considerar el proselitismo como infracción el día de la Jornada, así como la presencia de candidatos en la cercanías de las casillas, pues si se permite a todos los candidatos influir en el electorado ese día, la fracción IV del Artículo 298 no tendría razón de existir, y en el caso concreto de confirmarse el resultado electoral en el Municipio de Mexicaltzingo, México, se convalidad acciones antijurídicas y de ventaja a favor del Partido del Trabajo.

 

Más adelante la responsable desestima lo que se expresa en el hecho B) de escrito de Juicio de Inconformidad diciendo: “hecho que no acredita con ningún medio de prueba fehaciente”, sin considerar al igual que lo manifestado antes respecto a la documental pública que debe hacer prueba plena consistente en el acta de sesión permanente de la Jornada Electoral de lo que infiere que la causal si se dio; más adelante en el mismo considerando en comento, la responsable en virtud de que en las actas de jornada electoral y hojas de incidentes no se desprenden las aseveraciones que se hicieron valer en primera instancia, situación ésta de la que no son responsables mis representados toda vez que los funcionarios de casilla fueron capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México para poder actuar el día de la jornada en forma correcta, y si el secretario omitió expresarlos en la hoja respectiva, no es causa imputable a mis representados, y si nos perjudica al no detallar los acontecimientos que el Partido del Trabajo propició.

 

En el siguiente párrafo del considerando el análisis la responsable se contradice manifestando primero que el acta de la sesión permanente del 2 de julio por su propia y especial naturaleza hace prueba plena, en segundo lugar al referirse a la misma documental indica que no es la idónea toda vez que no se hace mención de cuales fueron esos actos, criterio bastante limitado por parte de la responsable, ya que de la misma acta se deriva que el C. Miguel Díaz Arévalo durante casi toda la jornada electoral, interfirió no solamente en las casillas, su comportamiento intimidatorio, presionante, con amagos y amenazas, lo llevó incluso al propio Consejo Municipal, del que tuvo que retirado por la fuerza pública, toda vez que a pesar de los múltiples requerimientos para que no entorpeciera las actividades del consejo hizo caso omiso de estos obligando al Presidente a utilizar este medio de apremio, razón de más para revalorar por la autoridad ad quem la importancia de las conductas que propiciaron la derrota de mis representados.

 

La responsable al referirse a las pruebas técnicas que ofrezco en mi escrito de Juicio de Inconformidad, considera que no se puede determinar que Miguel Díaz Arévalo, ejerció presión, criterio por demás alejado de los cánones jurídicos, pues en la valoración de las probanzas ofrecidas por los ahora actores, el análisis es particular, sin considerarlas como conjunto y complemento de lo que en nuestro justo derecho nos corresponde, cada prueba por sí sola y aislada resulta incompleta, pero el Universo Jurídico ofrecido a la responsable al haberse adminiculado en su totalidad debe ser resuelto con modificaciones a los resultados electorales; de no ser así, la serie ininterrumpida de conductas antijurídicas e irregulares por parte del Partido del Trabajo a través de Miguel Díaz Arévalo, ahora se ve premiada por el Tribunal Electoral del Estado de México con la confirmación de su triunfo, quedando impunes las infracciones cometidas y validados los votos obtenidos por los medios utilizados por el Partido del Trabajo, citando como complemento la jurisprudencia que se transcribe.

 

87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en primer caso, al conocerse el número de lectores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RI-120/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-101/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mis representados el que la A-Quo exija para su perfeccionamiento el detalle de los incidentes, actos cometidos y número de electores presionados que según la responsable deberían aparecer en el acta de sesión permanente del día de la Jornada Electoral, circunstancia que deja a los actores en estado de indefensión y con el agravio de que las autoridades Judiciales del Estado en Materia Electoral confirmen un triunfo electoral viciado por acciones cuyo detalle se omitió por personal del propio Instituto, es decir el Consejo Municipal de Mexicaltzingo, México; se presume es como un todo, y en cada uno de sus miembros conocedor de la materia que debe de tomar en cuenta las irregularidades acaecidas en la Jornada Electoral de manera minuciosa y al no hacerlo lesionan los derechos que como Instituto Político y Representativo de un grueso importante de la población del Municipio tienen los Electores, que además en cuanto al comportamiento del partido que represento no dejó nada que desear por haberse conducido lo más apegado a la ley y que esta conducta fue aprovechada por los miembros del Partido del Trabajo, al realizar los actos de proselitismo y presión sobre los funcionarios de casilla y al electorado.

 

Para mejor ilustración de mis agravios, me permito transcribir la siguiente Tesis Jurisprudencial.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en él capítulo expositivo, como en los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/98

Juicio De Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de Votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.

 

Aprobada por Unanimidad de Votos.

 

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de Nuestro Máximo Tribunal en Materia Electoral y que a continuación se cita:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por un tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, si no que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Sala Superior. S3EL 005/97.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

Por todo lo antes expuesto, a consideración del suscrito la responsable viola lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional Párrafo Segundo, que a la letra dice: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, en el caso en concreto NO SE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, por lo que se transgreden los derechos políticos del Partido Revolucionario Institucional que represento.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles por las razones siguientes

 

 En la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, se desestimaron los argumentos del partido actor, bajo las consideraciones siguientes.

 

a) Presión es ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleja en el resultado de la votación.

 

b) El recurrente no acredita los hechos consistentes en presionar a electores y funcionarios de casilla que atribuye a Ricardo Ramos Arzate y Miguel Díaz Arévalo.

 

c) Las Actas de Jornada y Hojas de Incidentes, no contienen los hechos que aduce el partido inconforme y no señalan cuales fueron los actos que realizó el candidato.

 

d) Si bien es cierto que hace prueba plena el acta de sesión del dos de julio en que consta que Miguel Díaz Arévalo estaba presionando e intimidando a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, no es idónea para acreditar lo que afirma el recurrente, ya que la Comisión que se formó para verificar, no refiere en la misma cuales fueron los actos que realizó dicha persona para presionarlos.

 

e) Las fotografías no son aptas para acreditar que Miguel Díaz Arévalo se encontraba ejerciendo presión sobre los electores, pues no se puede determinar que la persona que señalan haya estado ejerciendo presión sobre el electorado.

 

f) Se debe acreditar que la causal es determinante para el resultado de la votación y el recurrente pretende hacerlo sólo con su dicho.

 

g) El impugnante no puede determinar el número de personas que votaron bajo presión por el Partido del Trabajo.

 

h) No se actualiza la causa de nulidad al no acreditarse la presión sobre los electores, y que ésta provenga de alguna autoridad o de particulares, afecte la libertad o el secreto del voto, y tenga relevancia o sea determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla.

 

i) Si bien la casilla 2551-C1 se instaló a las nueve horas, el Acta de Jornada se firmó sin protesta de los representantes de los partidos políticos, por lo que se considera que la instalación se llevó a cabo legalmente y no se demuestra que veinte personas se retiraron sin emitir su sufragio.

 

j) Si bien en la casilla 2552-B se estuvieron entregando boletas dobles, también es verdad que se acordó separar las duplicadas, para que contarán como una sola, con el objetivo de que no afectaran en el Escrutinio y Cómputo, de lo que se desprende que dicha situación quedo resuelta en su momento oportuno.

 

k) Las boletas que se entregaron dobles en la casilla 2552-B fueron trece, por lo que no afecta al resultado de la votación de la casilla, pues el partido impugnante obtuvo veintiún votos menos que el partido ganador.

 

Antes de proseguir el análisis, es pertinente señalar que las consideraciones resumidas en los incisos i), j), y k), no se encuentran controvertidos en el presente juicio, ya que ninguno de los agravios se dirige a su combate.

 

Por su parte, los agravios del actor se pueden sintetizar de la siguiente manera.

 

1. La responsable declaró infundada la causal de nulidad, a pesar de que los razonamientos vertidos cumplen y cubren los extremos del ejercicio de presión.

 

2. La presión existió dado el valor como prueba plena que la responsable otorga a la documental pública identificada con la letra Y), (se refiere al acta de sesión del Consejo Municipal Electoral, del dos de julio), y la calidad determinante se deriva del resultado ya que éste fue contrario al partido actor.

 

3. La conducta y voluntad del electorado varió en contra del partido actor, en función de la presión ejercida en las casillas.

 

4. La responsable debió atender a la “ratio legis”, ya que el código electoral regula los momentos de inicio y fin de campaña política, para que el electorado disfrute de un lapso de reflexión para emitir su voto, razón para considerar el proselitismo como infracción el día de la Jornada, así como la presencia de candidatos en la cercanías de las casillas.

 

5. La responsable desestima lo que se expresa en el hecho B) del escrito de Juicio de Inconformidad ( en él se refieren los hechos que fueron causa de pedir en la instancia primigenia) sin considerar que la documental pública consistente en el acta de sesión permanente de la Jornada Electoral debe hacer prueba plena, de lo que infiere que la causal de nulidad si se actualizó.

 

6. La responsable señala que de las actas de Jornada Electoral y las hojas de incidentes no se desprenden las aseveraciones que se hicieron valer en primera instancia, situación de la que no es responsable el actor, pues los funcionarios de casilla fueron capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México para actuar y si el secretario omitió expresarlos en la hoja respectiva, no es imputable al partido actor y sí lo perjudica al no detallar los acontecimientos que el Partido del Trabajo propició.

 

7. La responsable se contradice manifestando primero que el acta de la sesión del consejo electoral municipal del dos de julio hace prueba plena, y después que no es la idónea toda vez que no se hace mención de cuales fueron los actos que realizó Miguel Díaz Arévalo, criterio bastante limitado ya que de la misma acta se deriva que durante casi toda la Jornada Electoral, dicha persona interfirió no solamente en las casillas, pues su comportamiento intimidatorio, de presión, amagos y amenazas, lo llevó incluso al propio consejo municipal, del que tuvo que retirado por la fuerza pública.

 

8. En la valoración de las probanzas técnicas, el análisis es particular, sin considerarlas como conjunto y complemento de lo que en nuestro justo derecho nos corresponde, cada prueba por sí sola y aislada resulta incompleta, pero el Universo Jurídico ofrecido a la responsable al haberse adminiculado en su totalidad debió ser resuelto con modificaciones a los resultados electorales.

 

9. La Responsable exige que el acta de sesión del consejo electoral del dos de julio detalle los incidentes, actos cometidos y número de electores presionados, lo que provoca un estado de indefensión pues esa información se omitió por personal del propio instituto.

 

10. En el caso concreto no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que se transgreden los derechos políticos del partido actor.

 

Los agravios sintetizados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, son inoperantes, por no dirigirse a combatir los argumentos contenidos en el fallo impugnado, tal y como se procede a demostrar.

 

Por lo que respecta a las consideraciones de la sentencia sintetizada en los incisos a), c), d), f) y g), el objeto directo, lógico y jurídico de la impugnación tenía que enderezarse a demostrar, en contra de lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de México, que:

a) El concepto de presión expuesto en la sentencia es incorrecto o incompleto;

 

b) De las actas de jornada y hojas de incidentes sí se desprenden los hechos aducidos por el actor, sí se señalan los actos que realizó el candidato o, no era necesario que se señalaran tales extremos en dichos documentos;

 

c) El acta de sesión, además de ser prueba plena, sí es idónea para acreditar los hechos y la causal invocada o, sí se refieren en ellas los actos de presión que realizó Miguel Díaz Arévalo;

 

d) No es necesario acreditar que la causal invocada es determinante para el resultado electoral o, se aportaron diversos elementos idóneos para acreditarla.

 

e) No es necesario determinar el número de personas que votaron bajo presión por el Partido del Trabajo o, en su caso, si fue debidamente determinado el número de electores afectados.

 

Para tal impugnación, era indispensable que se expusieran los hechos conducentes de los que se pudieran extraer tales conclusiones, en los agravios que se examinan.

 

No obstante, en lugar de obrar de ese modo, en los agravios análisis el demandante se concreta a aseverar que:

 

Los razonamientos vertidos cumplen y cubren los extremos del ejercicio de presión, lo cual evidentemente no puede emplearse para demostrar que el concepto de presión empleado en la sentencia sea incorrecto o incompleto, ni para acreditar que se realizaron los hechos que configuran la causal invocada por el actor.

 

La presión existió dado el valor de prueba plena otorgado al acta de sesión del dos de julio, lo que no es suficiente para determinar que dicha prueba sea idónea para acreditar tal hecho, ni que en ella se refieran los actos de presión atribuidos a Miguel Díaz Arévalo.

 

La calidad determinante de la presión deriva del resultado contrario a los intereses del partido actor, lo que tampoco puede emplearse para acreditar que los hechos invocados fueron determinantes para el resultado electoral en alguna casilla concreta, ni que el resultado contrario a sus intereses sea elemento suficiente para acreditar que la presión fue determinante para el resultado.

 

La voluntad y conducta del electorado varió en contra del partido actor en función de la presión ejercida, lo que no es apto para argumentar y demostrar que se determinó el número de electores que votaron bajo presión, ni que éste hubiere sido determinado fehacientemente ante la responsable.

 

La responsable debió atender la razón de la ley que considera el proselitismo el día de la jornada como infracción, al igual que la presencia de los candidatos en la cercanía de las casillas, circunstancia que se encuentra ajena a la finalidad de este proceso, en tanto que no se pone en tela de juicio el sentido de tal disposición legal, ni de la interpretación que de ella hace el actor.

 

La responsable desestima los hechos infractores, sin considerar que el acta de sesión del dos de julio debe hacer prueba plena, lo cual no controvierte la razón plasmada en el fallo en el sentido de que a pesar que dicha acta hace prueba plena, no es idónea para acreditar la causal invocada, por no contener precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que supuestamente Miguel Díaz Arévalo realizó los hechos que se le atribuyen.

 

El partido actor no es responsable del contenido de las actas de jornada y hojas de incidentes, pues la información exigida por la responsable fue omitida por personal del propio Instituto Electoral del estado de México, argumento que no resulta idóneo para demostrar que del contenido de tales documentos se desprendan los hechos que sustentan la causal invocada, tampoco que no fuera necesario que en tales documentos se contuviera la información exigida; más bien, constituye una confesión tácita de que es correcto lo considerado por la responsable en el sentido que tal información no se contiene en dichas actas y hojas.

 

Las tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Estado de México que invoca el actor, referentes a la causal de nulidad por violencia física y presión, más que combatir los razonamientos del fallo impugnado, corroboran que está sustentado en criterios establecidos.

 

La tesis que transcribe, relativa a la necesidad de acreditar que la presión se llevó a cabo sobre determinado número de electores o durante la mayor parte de la jornada electoral, no es apta para controvertir ningún razonamiento de la sentencia impugnada, más bien sirve para confirmar el criterio asumido por la responsable en tal sentido, en el considerando resumido en el inciso f).

 

11. Las tesis de esta Sala Superior, referentes al estudio de los agravios y la exhaustividad de la sentencia, tampoco tienen relación alguna con la presente impugnación, ni el promovente señala de que modo pueden servir para justificar las violaciones constitucionales alegadas.

 

Consecuentemente, Al no combatir los razonamientos contenidos en el fallo impugnado, resultan inoperantes los agravios analizados.

 

Los argumentos sintetizados con los números siete y ocho, que se dirigen a combatir los razonamientos de la sentencia sintetizados a su vez en los incisos b), d), e) y h), son infundados, por las razones siguientes.

 

El acta de sesión ininterrumpida de dos de julio, del Consejo Electoral Municipal de Mexicaltzingo, fue valorada por la responsable, señalando al respecto que por ser una documental pública goza de pleno valor probatorio, sin embargo también señaló que no era idónea para acreditar los hechos en que se sustenta la causal invocada por el accionante, toda vez que no se contiene en ella la relación de los actos que realizó Miguel Díaz Arévalo, para presionar a los funcionarios de casilla.

 

La responsable desestimó la prueba técnica consistente en siete fotografías, considerando que de ellas no se puede determinar que Miguel Díaz Arévalo se encontraba ejerciendo presión sobre los electores.

 

Con base en la valoración de pruebas, la responsable concluyó que no se acreditaban los hechos constitutivos de la causal invocada por el actor, por no demostrarse la presión sobre los electores, proveniente de alguna autoridad o particular, afectando la libertad o el secreto del voto y siendo relevante o determinante en los resultados de la votación recibida en la casilla.

 

El actor sostiene que tales conclusiones derivan de un criterio limitado, pues Miguel Díaz Arévalo no sólo interfirió con su comportamiento en las casillas, sino que además acudió hasta el Consejo Municipal Electoral, de donde tuvo que ser retirado por la fuerza.

 

Además argumentó que las fotografías debieron analizarse adminiculadamente con los demás medios probatorios para concluir procedente la nulidad de las casillas impugnadas.

 

Los argumentos del actor son inatendibles, en virtud de que la responsable consideró correctamente que carecían de eficacia demostrativa tales medios de convicción para tener por acreditados los hechos en que se sustenta la causal invocada por el actor, proceder que antagónicamente a lo ahora argüido, resulta obviamente apegado a derecho, pues para deducir que se actualiza la causal invocada por el actor es necesario que se acrediten las circunstancias de tiempo lugar y modo del actuar correspondiente, requisitos que no se aprecian satisfechos del material probatorio aportado en este juicio y existente en el cuaderno formado al juicio de inconformidad interpuesto, además el actor fue omiso en precisar esos factores en su demanda primigenia, en la cual se limita a señalar el nombre de la persona que desplegó los actos y los lugares en que sucedió, sin embargo, deja de especificar las horas y el modo en que se llevó a cabo, para que de esta manera, luego de establecidos los hechos, las pruebas rendidas puedan ser tomadas en cuenta por la autoridad, al ser precisamente el objeto de ellas la demostración de los hechos expuestos en la demanda.

 

Pese a ello, la responsable procedió al examen del material probatorio indicado en líneas precedentes y legalmente estima que, no obstante que uno de ellos es documental pública, son insuficientes para acreditar los hechos materia de la causal invocada, por no desprenderse de ellas las conductas atribuidas a Miguel Díaz Arévalo, como enseguida se expone.

 

En efecto, de la parte relativa del acta de sesión ininterrumpida del dos de julio, levantada en el Consejo Municipal Electoral de Mexicaltzingo, Estado de México, se puede desprender lo siguiente.

 

“...Durante el transcurso de la Jornada electoral, el personal en campo nos manifestó que ...Miguel Díaz Arévalo, ... estaba presionando e intimidando a los presidentes de las mesas directivas de casilla, el presidente... pidió al Consejo formar una comisión que verificara estas anomalías... la comisión realizó la supervisión y se percató que efectivamente Miguel Díaz Arévalo se encontraba presionando a los presidentes...”

 

“...siendo las catorce horas con cinco minutos, Miguel Díaz Arévalo, se presentó en las instalaciones del Consejo Municipal queriendo intervenir en varias ocasiones en la sesión... el presidente del Consejo le hace una invitación a que no interfiera con la sesión ya que no tiene personalidad jurídica para hacerlo, haciendo caso omiso a tal indicación continuó alterando el orden de la sesión, por lo que el presidente solicitó la presencia de los elementos de seguridad pública para que fuera desalojado de las instalaciones del Consejo Municipal...”

 

Por lo que hace a las fotografías aportadas relacionadas con las casillas impugnadas, es de señalarse que las imágenes que presentan no se advierten escenas que pudieran evidenciar los actos de presión sobre electores y funcionarios de casilla invocados como sustento de la causal de nulidad, pues sólo se observan imágenes relativas a personas que se encuentran alrededor de casillas electorales, sin que se advierta de ellas dato alguno sobre el hecho cuestionado.

 

De lo anterior, se advierte que los medios de convicción no son aptos para obtener la información que conduzca a este tribunal al conocimiento del modo en que se llevó a cabo la presión sobre los electores y funcionarios de casillas, ni el número de electores que fue influido por la presión que se ejerció sobre ellos, produciendo que cambiara su conducta o intención de voto, lo anterior, en virtud de que a un documento no se le debe asignar un alcance que exceda de lo expresamente consignado en su contenido. Sirve de sustento al razonamiento anterior, la tesis de esta Sala Superior visible a hoja 75, de la revista Justicia Electoral, suplemento 2, que se procede a transcribir.

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la presentación de uno o varios actos jurídicos cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de ese tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de los expresamente consignado.

 

 Sala Superior. S3EL 051/98

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.

 

 La precisión de las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que se sustentó la causal de nulidad invocada y su prueba fehaciente resultaba de vital trascendencia para que de esa manera se pudiera establecer con la certeza jurídica, si ello fue o no relevante para la votación recibida en las casillas impugnadas, lo que en la especie no se obtuvo de los medios de convicción aportadas por el actor.

 

Conforme a este orden de ideas, la valoración de las pruebas se ajustó a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 337, del Código Electoral del Estado de México, todo lo cual torna infundados los agravios objeto de análisis.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de julio de este año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/90/2000 promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra los resultados contenidos en el acta de cómputo de elección de ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal de Mexicaltzingo, de esa entidad federativa.

 

  NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1 Mezzanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; por correo certificado al partido tercero interesado en el domicilio ubicado en calle Corregidor Gutiérrez número 110, colonia Merced, Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal de Mexicaltzingo, México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA.

GONZÁLEZ.

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO.   MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ.   ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.